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Proyecto Juicio por Jurados Provincia de Chubut

ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA

JUICIO POR JURADOS Y CON VOCALES LEGOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto el establecimiento del juicio por jurados y del juicio con vocales legos, en desarrollo de las previsiones de los artículos 172 y 173 de la Constitución de la Provincia del Chubut [C.Ch.].

Artículo 2°. VIGENCIA. A partir de la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de la Provincia [CPrPenCh] entrará a regir la presente ley y desde entonces las causas criminales a que se refiere el artículo 3°, en el supuesto del artículo 4°, se juzgarán por jurados [71, III, CPrPenCh], y las causas criminales a que se refiere el artículo 173, C.Ch. se juzgarán con tribunales integrados con vocales legos [artículo 71, IV, CPrPenCh].

Artículo 3°. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JURADOS. Será competente el Tribunal de Jurados cuando la pretensión punitiva provisoria del fiscal contenida en la acusación [artículo 291 (7), CPrPenCh] por el hecho punible que atribuya al imputado [artículo 291 (2), CPrPenCh], y los que con él concurran según las reglas de los artículos 54 y 55 del Código Penal, exceda de los diez años de pena privativa de libertad [artículo 71, III, CPrPenCh], en el supuesto del artículo 5°.
El Jurado sólo se pronunciará sobre el hecho o los hechos sometidos a su deliberación [artículos 336 y 337, CPrPenCh] y su veredicto no podrá consistir sino en decidir si el acusado es inocente o culpable de ese o esos hechos [artículo 339, CPrPenCh]. El derecho aplicable y todas las cuestiones conexas con el mismo, así como la pena que le corresponda aplicar al condenado, son de exclusiva determinación del juez profesional permanente de la organización judicial que dirige el debate [artículo 336 (1), CPrPenCh].

Artículo 4°. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CON VOCALES LEGOS. Será de competencia del tribunal integrado con vocales legos el juzgamiento de los delitos dolosos cometidos por funcionarios públicos en perjuicio de la Administración Pública Provincial [Artículo 173, C.Ch.; artículo 71, IV, CPrPenCh].
La competencia se determinará sobre la base de la acusación formulada por el fiscal o el querellante [artículos 291 y 292, CPrPenCh] y el juez de garantías señalará, en el auto de apertura del juicio oral, el tribunal que deba entender [artículo 298 (1), CPrPenCh].
La integración con vocales legos es irrenunciable.
El tribunal mixto adoptará las decisiones conforme con las previsiones de los artículos 302 y 335, CPrPenCh.

Artículo 5°. OPCIÓN. El acusado o la víctima podrán solicitar personalmente o por intermedio de su defensor, en la audiencia preliminar [artículo 291, VIII párrafo, CPrPenCh] que el juicio oral se lleve a cabo mediante un tribunal de jurados.
Si hubiera varios imputados, o pluralidad de víctimas, se requerirá la conformidad de todos ellos.


TÍTULO II

DE LAS CONDICIONES PARA SER JURADO


Artículo 6°. DERECHO. CARGA PÚBLICA. La función de jurado constituye un derecho y una carga pública de los ciudadanos en condiciones de prestarla. Los requisitos para serlo y los supuestos en que podrán ser excluidos serán sólo los establecidos taxativamente en la presente ley.

Artículo 7°. REQUISITOS. Para ser jurado se requiere:
a) ser argentino, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, y mayor de edad;
b) haber completado la educación básica obligatoria;
c) contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos;
d) tener domicilio conocido y profesión, oficio, industria, empleo u ocupación habitual;
e) tener una residencia inmediata no inferior a cuatro (4) años en la Provincia;
f) gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo.

Artículo 8°. INHABILIDADES. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:
a) quienes no tengan aptitud física y psíquica suficiente;
b) los fallidos no rehabilitados;
c) los imputados en causa penal contra quienes se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral;
d) los condenados a una pena privativa de libertad, hasta tres (3) años después de agotada la pena, y los condenados a pena de inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos, mientras dure la pena.

Artículo 9°. INCOMPATIBILIDADES. No podrán cumplir funciones como jurado:
a) el Gobernador, el Vicegobernador, los intendentes y los viceintendentes;
b) los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo y los funcionarios equivalentes de los municipios;
c) los senadores nacionales, los diputados nacionales y provinciales, los concejales y los funcionarios de los poderes legislativos nacional, provincial y municipales;
d) los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público;
e) quienes ocupen cargos directivos en un partido político legalmente reconocido;
f) los abogados, escribanos y procuradores;
g) los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad;
h) los ministros de cualquier culto;
i) el Fiscal de Estado, el Contador General, el Fiscal Anticorrupción, otros funcionarios de igual rango; el presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas de la provincia y sus similares en los municipios, y el Defensor del Pueblo titular y los defensores adjuntos, provincial o municipales.

Artículo 10°. EXCUSACIÓN. Podrán excusarse de actuar como jurados:
a) quienes se hayan desempeñado como jurados en los cuatro años anteriores al día de su nueva designación;
b) los que sufran muy graves problemas en razón de sus cargas familiares;
c) los que tengan funciones o trabajos de relevante interés comunitario, cuyo reemplazo origine en los mismos trastornos importantes;
d) los que estén residiendo en el extranjero;
e) los que acrediten satisfactoriamente estar comprendidos en las llamadas generales de la ley u otras causas o motivos que les produzcan dificultades graves para cumplir con la función de jurados;
f) los mayores de 75 años.


TÍTULO III

DE LA FORMACIÓN, PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LAS LISTAS DE JURADOS


Artículo 11. PADRÓN DE JURADOS. Antes del día quince (15) del mes de octubre de cada año, el Tribunal Electoral de la Provincia remitirá al Superior Tribunal de Justicia una lista de ciudadanos que cumplan con los requisitos del artículo 6° para cada una de las circunscripciones judiciales, la cual no podrá ser inferior a trescientas personas, extraída por sorteo en audiencia pública del padrón electoral.
El sorteo lo realizará el Presidente del Superior Tribunal de Justicia ante los asistentes y el secretario quien labrará un acta que deberá ser firmada por todos los presentes. La misma se adjuntará a las listas, que se remitirán a cada circunscripción en combinación con la Oficina Judicial dentro de los cinco (5) días siguientes.
Las listas se confeccionarán por orden alfabético, expresando el nombre de cada persona, documento de identidad, su domicilio, profesión u ocupación habitual.

Artículo 12. EXHIBICIÓN DE PADRONES. Inmediatamente de recibido, cada delegación de la Oficina Judicial pondrá a disposición del público por treinta días el padrón de jurados de su circunscripción a los fines de su adecuada publicidad y control.
Se dará a los diarios y demás medios de información para su publicación y se fijará en las escuelas y oficinas públicas.
El plazo de exhibición vencerá, a más tardar, el día treinta (30) de noviembre de cada año.

Artículo 13. NOTIFICACIÓN: CONTENIDO. A través de la delegación de la Oficina Judicial de cada circunscripción judicial, antes del día veinte (20) del mes de noviembre de cada año, se procederá a notificar por cédula y en sus respectivos domicilios a cada ciudadano de la lista respectiva, haciéndole conocer que ha sido designado para desempeñarse como jurado durante el año calendario siguiente y podrá ser llamado a integrar los tribunales de esa circunscripción que se constituyan durante ese período; se les comunicará, también, el carácter de carga pública y el derecho a ser jurado [6], los requisitos [7], las incompatibilidades [8], inhabilidades [9] y motivos de excusación [10], con transcripción íntegra de esos artículos y de los artículos 19, 23 a 26, 29, 31 y 32.


TÍTULO IV

DE LAS OBSERVACIONES Y RECLAMACIONES


Artículo 14. PLAZO Y FORMA. Las observaciones al padrón por errores materiales, reclamaciones por incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de los ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se encuentren en condiciones a tal efecto, podrán ser presentadas, desde el inicio del plazo de exhibición de padrones hasta los cinco (5) días posteriores a su vencimiento [artículo 12], ante la delegación de la Oficina Judicial correspondiente que de inmediato las remitirá al Tribunal Electoral para su resolución.
Las observaciones y reclamaciones deben hacerse por escrito, sin otra formalidad que la identificación de quien la realiza y los fundamentos.

Artículo 15. RESOLUCIONES. Las resoluciones del Tribunal Electoral, respecto de la inclusión o exclusión de las listas son inapelables, pero ninguna eliminación o corrección podrá hacerse sin previa citación de la persona afectada para ser oída.

Artículo 16. LISTAS DEPURADAS. Las listas deberán quedar depuradas y confeccionadas a más tardar el día quince (15) de diciembre de cada año.


TÍTULO V

DEL LIBRO DE LOS JURADOS


Artículo 17. REGISTRO. CONSERVACIÓN. Las listas definitivas de jurados serán incluidas en un libro foliado y rubricado por el juez o presidente del tribunal, que se denominará “Libro de los Jurados”, que se conservará en el respectivo tribunal bajo su responsabilidad.


TÍTULO VI

DE LA COMPOSICIÓN DEL JURADO


Artículo 18. SORTEO. LISTA. De la lista definitiva de jurados [artículo 17], la Oficina Judicial confeccionará por sorteo, en audiencia pública y en presencia de las partes, una lista de jurados compuesta por veinticuatro (24) ciudadanos, para integrar el tribunal correspondiente y para cada juicio.
El sorteo se concretará por medio de bolillas numeradas que corresponderán al nombre de todos los jurados comprendidos en la lista definitiva.

Artículo 19. CITACIÓN DE LOS JURADOS. DESOBEDIENCIA. Cumplido el sorteo, la Oficina Judicial citará a los jurados designados para integrar el tribunal a la audiencia del artículo siguiente. La notificación deberá observar los recaudos del artículo 13 y se les hará saber las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad.
Ninguna persona será obligada a desempeñarse como jurado si ella no ha sido citada con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la audiencia del artículo siguiente.
Las personas que resulten designadas para integrar un Jurado y en forma maliciosa se nieguen a comparecer a la audiencia de debate, serán nuevamente notificadas bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación.
El jurado que resulte designado, si no tuviera una causal de excusación, deberá aceptar el cargo bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Penal de la Nación, debiendo comparecer a la audiencia del artículo siguiente.

Artículo 20. AUDIENCIA ESPECÍFICA. CONSTITUCIÓN. COMPROMISO SOLEMNE. Recibidas las actuaciones por el tribunal determinado en el auto de apertura del juicio oral [artículo 291 (1), CPrPenCh] y una vez firme la designación del juez permanente que deba presidirlo [artículo 301, CPrPenCh], éste convocará a los intervinientes y a los jurados a la audiencia específica a que se refiere el artículo 303, CPrPenCh observándose en ella las previsiones allí contenidas.
En esa oportunidad, procederá la inhibición, excusación y recusación de los jurados por las mismas causales establecidas para los jueces permanentes de la organización judicial
Resueltas las incidencias, el juez actuante tendrá por constituido el Tribunal de Jurados con observancia de las normas precedentes relativas a las inhabilidades, incompatibilidades y requisitos.
El juez informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, los deberes y responsabilidades del cargo y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño. Asimismo, les notificará del régimen de remuneraciones previsto en la ley y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos empleadores de los jurados, en su caso, sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto.
El compromiso solemne de los jurados se prestará en la oportunidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320, CPrPenCh.

Artículo 21. RECUSACIÓN: CAUSAL SOBREVINIENTE. Con posterioridad a la audiencia mencionada en el artículo anterior, y hasta antes de iniciado el debate, cualquier persona seleccionada como jurado podrá ser recusada por las partes por prejuzgamiento público y manifiesto u otro impedimento que pudiera afectar su imparcialidad, no conocido con anterioridad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de la circunstancia que justifique el apartamiento del jurado.
La recusación tramitará por incidente, con traslado a las otras partes por un breve término común que fijará el tribunal. Deberá ofrecerse la prueba pertinente juntamente con la interposición de la recusación. Agotada la producción de la prueba el juez resolverá dentro del plazo máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas y la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, inmediatamente, cuya interposición valdrá como reserva de recuso contra la sentencia.
Si se hiciere lugar a la recusación, el jurado será reemplazado. De resultar pertinente, se remitirá testimonio al fiscal competente para que se investigue su conducta.
Ninguna recusación será procedente una vez iniciado el debate, pero la concurrencia de alguna causal sobreviviente que permita suponer parcialidad en algún miembro del Jurado podrá integrar los agravios en contra de la sentencia de condena.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá también suspender el debate ante la concurrencia de una conducta o manifestación que afecte grave y ostensiblemente la imparcialidad del Jurado; en tal caso, el debate deberá realizarse nuevamente con citación de nuevos jurados.

Artículo 22. SUSTITUTOS. Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigados o por cualquier otra circunstancia el tribunal estimare que el debate puede verse afectado en su desarrollo o prolongarse por más de dos (2) días, podrá convocar, con control adecuado de las partes, a un número mayor de jurados a que lo presencien íntegramente para el caso de que fuere necesario reemplazar a alguno de los titulares.


TÍTULO VII

DE LOS DEBERES, DERECHOS E INMUNIDAD DE LOS JURADOS


Artículo 23. DEBER DE INFORMACIÓN. Los jurados deberán comunicar al tribunal los cambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar el tribunal del jurado o constituya una causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

Artículo 24. ALOJAMIENTO ESPECIAL. VIÁTICOS. Si las circunstancias del caso lo requirieran, de oficio o a pedido de parte, el tribunal podrá disponer que los integrantes del Jurado no mantengan contacto con terceros o con medios de comunicación masivos durante todo el curso de juicio, disponiendo el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos pertinentes.

Artículo 25. RETRIBUCIÓN Y RESARCIMIENTO. NORMAS PRÁCTICAS. Las personas que se desempeñen como jurados serán resarcidas por el Estado provincial, por el término que durare su función a cuyos efectos también se computarán la audiencia de selección o citaciones previas al debate.
Los empleadores deberán conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como integrantes del jurado y mantener sus privilegios laborales como si hubieran prestado servicios durante ese lapso.
Los gastos de transporte y manutención serán resarcidos inmediatamente de acuerdo con los valores y procedimientos que se fijen reglamentariamente. Cuando sea el caso, el tribunal arbitrará las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado.
El Superior Tribunal de Justicia, en combinación con la Oficina Judicial dictará las normas prácticas pertinentes y establecerá el alcance de lo que será abonado en concepto de retribución y viáticos para hacer efectiva la puesta en funcionamiento del Tribunal de Jurados en toda la Provincia.

Artículo 26. INMUNIDADES. A partir de su incorporación al debate, ningún jurado titular o sustituto podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.


TITULO VIII

REGLAS DURANTE EL JUICIO


Artículo 27. FACULTADES DEL JUEZ PERMANENTE. El debate será dirigido por el juez profesional permanente del Tribunal de Jurados que resulte designado [artículo 298 (1), CPrPenCh], quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina [artículos 301 y 311, CPrPenCh].

Artículo 28. PRESENTACIÓN DEL CASO. DEFENSA. REGLAS PARA EL DEBATE. Una vez abierto el debate [artículo 320, III párrafo, CPrPenCh], el juez solicitará al fiscal y al querellante que expliquen sus pretensiones y señalen con precisión el o los hechos por el que acusan [artículo 320, último párrafo, CPrPenCh].
Después, se le requerirá al defensor que explique su defensa [artículo 321, CPrPenCh].
Rige el artículo 336, CPrPenCh.

Artículo 29. PROHIBICION. Por ningún concepto, y bajo sanción de nulidad del debate, los integrantes de Jurado podrán conocer las constancias de la instrucción, excepto las que el tribunal autorice incorporar al debate [artículos 314 y 323, CPrPenCh]; tampoco podrán interrogar a los imputados, testigos o peritos.

Artículo 30. ACTUACIONES FUERA DE LA SALA DE AUDIENCIAS. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados o, si por la naturaleza del acto esto no fuere posible, para la filmación de la totalidad de lo ocurrido durante su producción, con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencia al continuarse con el debate público.

Artículo 31. DENUNCIA DE PRESIONES. Los miembros del Jurado tendrán obligación de denunciar ante el tribunal por escrito, a través del presidente, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado.

Artículo 32. RESERVA DE OPINIÓN. Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas para la votación serán incineradas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al Jurado.


TÍTULO IX

DE LAS CONDICIONES PARA SER VOCAL LEGO Y DISPOSICIONES APLICABLES


Artículo 33. REMISIÓN. Las previsiones contenidas en el Título II [artículos 6° a 10], así como todas las demás disposiciones contenidas en esta ley, compatibles con su función, son de aplicación a los vocales legos.
Rige el artículo 335, CPrPenCh.


TÍTULO X

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS


Artículo 34. REGLAS PRÁCTICAS. El Superior Tribunal de Justicia dictará las demás reglas prácticas para la adecuada aplicación de las normas de la presente ley.

Artículo 35. RECURSOS. El proyecto de ley de Presupuesto Provincial deberá prever anualmente, dentro de la Jurisdicción correspondiente al Poder Judicial, los recursos para hacer frente a los gastos derivados de la vigencia de la presente ley.

Artículo 36. CAPACITACIÓN. El Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, desde la vigencia de esta ley, y sin perjuicio de la actividad de los otros poderes públicos con semejante propósito, organizará en todo el territorio provincial cursos de capacitación para ciudadanos, a fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial. La constancia de asistencia a dichos cursos no constituirá un requisito para ejercer la función de jurado, pero acreditará idoneidad suficiente para cumplirla.

Artículo 37. COMPLEMENTACIÓN. Las disposiciones de la presente ley complementan las normas contenidas en el Código Procesal Penal de la Provincia sobre juicio por jurados y con vocales legos.

Artículo 38. DE FORMA. Ley General.

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