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Responsabilidad por el Hecho de las cosas inanimadas

Responsabilidad por el Hecho de las cosas inanimadas.


I.- NOCIONES GENERALES DE LA RES. EXTRACONTACTUAL.

Responsable es aquel a quien, por no haber cumplido se le reclama una indemnización. Esta conceptualización es la que se efectúa normalmente en cuanto concierne al deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento.

En el derecho civil existen dos órbitas de responsabilidad con diferencias sustanciales:

a) Esfera Contractual: Supuesto en el cual existe un deber preexistente, específico y determinado tanto en relación al objeto como al sujeto.
b) Esfera Extracontractual que si bien también implica un deber preexistente éste es de carácter genérico e indeterminado, existiendo una obligación de no dañar que se aplica a las relaciones de los sujetos de derecho con independencia de que hayan estipulado las pautas de su conducta reciproca. Los sujetos aquí son pasivos e impuestos por la ley que determina ello en función de las necesidades de convivencia social.

La Responsabilidad civil extracontractual, tiene como característica principal que es una fuente obligacional en la que, entre las partes, no existe un vinculo jurídico previo al hecho que da vida a la relación. La obligación tiene origen a partir de la circunstancia dañosa que hace nacer este nuevo supuesto de vinculación jurídica.

Este tipo de responsabilidad se corresponde con la comisión de delitos o cuasidelitos, es típicamente legal y consecuencia directa de la ausencia de cumplimiento de un deber de no dañar a los demás.

Artículo 1109 “...Todo el que ejecuta un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.”


1.1.- METODOLOGIA DEL CODIGO CIVIL:

La Responsabilidad extracontractual esta regulada en los art. 1066 a 1136 del libro II, Sección II, Titulo VIII bajo la denominación “hechos ilícitos”. Se da tratamiento a lo relativo a la responsabilidad por delitos y cuasidelitos, (sea por el hecho propio, el hecho ajeno o por el hecho de las cosas) y las acciones y relación entre la sentencia penal y la civil.

Debe destacarse que los proyectos de reforma del año 1987, 1992 y del Poder Ejecutivo Nacional (decreto PEN Nº 468/92) buscan la unificación de ambas órbitas de responsabilidad tal como se dispone en otras legislaciones.

1.2.- ELEMENTOS DE LA RESPONSBILIDAD CIVIL:
En las dos órbitas se deben reunir una serie de elementos, cuya sumatoria genera responsabilidad en cabeza de quien debe responder.

1) ILICITUD O ANTIJURICIDAD (acción humana antijurídica) para Alterini INCUMPLIMIENTO OBJETIVO

La licitud implica un acto de manifiesta contrariedad normativa. Es una conducta que va contra el derecho objetivo. La violación al deber general de no dañar.
En la órbita de la responsabilidad extracontractual rige al respecto el artículo 1066 del código civil que establece que “Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito si no fuera expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de éste Código si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto”

En este caso la ilicitud surge de la confrontación de la conducta obrada con la ley en sentido material (norma genérica dictada por autoridad competente), reafirmándose el principio de reserva previsto en la Constitución Nacional que exige una ley previa a la transgresión.

MODOS DE OBRAR:
a) COMISION: Infracción realizada mediante un acto positivo
b) COMISION POR OMISION: un hecho negativo que en si no constituye un ilícito pero cuyo resultado es uno.
c) OMISION: para la legislación Civil, este supuesto se dará y generará responsabilidad siempre que una disposición legal impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido (la omisión será licita si la acción omitida estaba impuesta)

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN:
a) EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO: Se da cuando en el transcurso de la vida un sujeto con su accionar lícito perjudica a otro con su obrar, no pudiendo el Derecho reprochar esas ventajas.
b) LEGITIMA DEFENSA: en el ámbito privado existirá la legitima defensa cuando una persona en situación de urgencia y con medios racionales, causa a otra un daño al repeler de esta una agresión actual e ilegítima.
c) ESTADO DE NECESIDAD: Así si alguien se viera obligado a causar a otro un daño para evitar uno mayor que no tuviere la obligación de soportar, inminente, al que hubiera sido extraño, le estará permitido en la medida de lo indispensable.


2) FACTOR DE ATRIBUCION: Razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto indicado como deudor, éste podrá ser subjetivo u Objetivo.

a) Factor subjetivo: La culpabilidad. La culpabilidad importa una situación psicológica del sujeto que se traduce en la omisión de cierta actitud que el Derecho impone a la conducta social. Así, la conducta culpable merece reproche.
b) Factor Objetivo: La Teoría del Riesgo. Esta postura pone el resarcimiento a cargo de quien emplea una cosa o desarrolla una actividad para causar daños, así la idea básica es que quien introduce en la sociedad algo que tiene aptitud para provocar un perjuicio, cuando éste se produce debe soportarlo.
El centro de la discusión se desplaza entonces de la culpabilidad del autor a la causalidad, ello es a la determinación de cual hecho fue materialmente causa del daño, y de su aplicación resulta que cuando no se puede determinar quien causó el daño, el deber de reparar a la víctima pesa igualmente sobre el titular de la cosa o de la actividad.

3) RELACION DE CAUSALIDAD suficiente entre el hecho y el daño. Es decir que pueda predicarse del hecho que es causa de tal daño.

4) DAÑO como lesión a un derecho subjetivo cuyo menoscabo genera responsabilidad. En la órbita extracontractual no hay acto ilícito punible si no hubiere causado un daño otro acto exterior que lo pudiera causar, sea que recaiga sobre un objeto o sobre la persona una sanción de índole patrimonial

Sin la concurrencia de esos cuatro presupuestos no hay responsabilidad que de lugar a la indemnización

1.3.- FORMAS DE MANIFESTACION DE LA RESPONSABILDAD EXTRACONTRACTUAL

· 1.3.1.-Responsabilidad por el hecho del hombre[1]: DAÑO CAUSADO CON LAS COSAS PERO SIN INTERVENCION ACTIVA DE LAS MISMAS: Es el supuesto en que el sujeto se valió de una cosa como medio instrumental para producir el daño. En el caso se dan todos los requisitos que dan lugar a la responsabilidad, siendo de aplicación el artículo 1109[2], y debiendo la víctima acreditar la culpa del autor del hecho para lograr la reparación.

· 1.3.2.- Responsabilidad por el hecho de las cosas: DAÑO CAUSADO CON LAS COSAS CON SU INTERVENCION ACTIVA: En este caso el daño se infiere de una cierta intervención autónoma y activa de las cosas que merecen guarda y una relación adecuada entre ese accionar y perjuicio generado. En el caso se presume la culpa del dueño o guardián a menos que acredite que de su parte no hubo culpa. (se invierte la carga de la prueba).


· 1.3.3.- Responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas: Para este supuesto se prescinde del elemento subjetivo culpa, y es la mera causación del daño la que funda la responsabilidad dando lugar a una responsabilidad de tipo objetivo. El dueño o guardián solo podrán eximirse de responder demostrando una causa extraña: culpa de la propia víctima, hecho de un tercero por quien no se debe responder, caso fortuito o fuerza mayor.



2.- RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS:

REGIMEN DEL CODIGO CIVIL: Nuestra legislación divide este tipo de responsabilidad en dos grupos, el de las cosas animadas[3] y las inanimadas[4]. En lo relativo a la regulación de los animales existe desde originario vasta labor legislativa pero debe destacarse que en lo atinente a lo originado por el hecho de las cosas inanimadas ello no era así hasta la reforma introducida al Código Civil con la sanción de la Ley 17.711 por la cual se derogaron las normas hasta entonces aplicables y se amplió el alcance de las disposiciones del artículo 1113 que a partir de allí se volvió el centro de este tipo de responsabilidad.

2.2.- RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS INANIMADAS:
Es la misma evolución del hombre en básicamente todos los aspectos la que determina la intensa incidencia de las cosas inanimadas en su vida. Ello implica entonces que el tratamiento de casos en que se produce su intervención sea cada vez mayor.
Cuando el Código Civil se sancionó, las cosas inanimadas que podían causar daños y dar lugar a la responsabilidad eran reducidas de allí que el Artículo 1133 establecía un listado en las que se puede decir se agotaba la enumeración.

3.- METODOLOGIA DEL CODIGO CIVIL ANTERIOR A LA LEY 17.711:
El código en su redacción anterior consagraba el principio general de responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas en los siguientes términos: “Cuando de cualquier cosa inanimada resultare daño alguno, su dueño responderá de la indemnización si no prueba que de su parte no hubo culpa..”[5]

El principio resultaba de aplicación tanto con relación a las cosas inmuebles como a las muebles, puesto que no se establecía distinción al respecto y en la lista de aplicaciones que realizaba (que se expondrá mas adelante) se evidenciaban ejemplos de los dos tipos de cosas.

Por su lado el artículo 1134 (también derogado por la Ley Nº 17.711) estipulaba: “Tiene lugar la indemnización del daño causado por ruina de edificio, probándose que hubo negligencia de parte de su dueño, o de su representante, en hacer reparaciones necesarias, o en tomar precauciones oportunas, aunque la ruin provenga de vicio en la construcción”.

EL DEROGADO ART. 1133[6] Y SUS DISPOSICIONES:). Consagrado el principio general de responsabilidad con fundamentos subjetivos el Artículo 1133 agregaba: como en los siguientes casos[7]:

1.- Caídas de edificios o construcciones en general en todo o en parte: a modo de ejemplo: desprendimiento de chapa del techo de una casa, arrancadas por fuertes vientos, derrumbes de edificios en construcción por defectos de la misma o por causas accidentales. Debe destacarse que lo relativo a la ruina de edificios era de aplicación particular lo dispuesto en el artículo Nº 1134, y la diferencia sustancial entre ambas consistía en que en el inciso del 1133 se contemplaba el caso de caídas o desprendimientos por causas generales en tanto que el 1134 solo era determinante ante la ruina por no “hacer reparaciones necesarias o tomar precauciones oportunas aunque la ruina proviniera de vicio en la construcción.[8]”

2.- Caídas de arboles expuestos a caer por casos ordinarios: Tal es la distinción que para el caso no se incluían aquellos supuestos en los que el hecho de la caída se producía por causas extraordinarias susceptibles de entrar en la categoría de casos fortuitos tales como ciclones etc., en los que la responsabilidad del propietario cesaba de acuerdo con los principios generales de esa clase de hechos[9].

3.- Humareda excesiva de horno, fragua, etc., sobre las casas vecinas: La humareda debía ser de tal magnitud que excediera las incomodidades ordinarias de la vida vecina. Este inciso del artículo se encontraba estrechamente ligado al Artículo 2618 (también derogado por la Ley Nº 17711) que establecía “El ruido causado por un establecimiento industrial debe ser considerado como que ataca el derecho de los vecinos, cuando por su intensidad o continuidad viene a ser intolerable para ellos y excede la medida de las incomodidades ordinarias de la vecindad.”

4.- Exhalaciones de cloacas o depósitos infestantes, causadas por la construcción de éstas sin las precauciones necesarias, es decir mal construidas o mantenidas. Para este supuesto existía la posibilidad del propietario de exonerarse de la responsabilidad si se acreditaba que los depósitos habían sido construidos con las necesarias precauciones. (en relación los artículos 2621 y 2625 establecían y establecen actualmente lo siguiente:
Art. 2.621. “Nadie puede construir cerca de una pared medianera o divisoria, pozos, cloacas, letrinas, acueductos que causen humedad; establos, depósitos de sal o de materias corrosivas, artefactos que se mueven por vapor, u otras fábricas, o empresas peligrosas a la seguridad, solidez y salubridad de los edificios o nocivas a los vecinos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del país, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. A falta de reglamentos, se recurrirá a juicio de peritos”, y
Art. 2.625. “Aun separados de las paredes medianeras o divisorias, nadie puede tener en su casa depósitos de aguas estancadas, que puedan ocasionar exhalaciones infestantes, o infiltraciones nocivas, ni hacer trabajos que transmitan a las casas vecinas gases fétidos o perniciosos, que no resulten de las necesidades o usos ordinarios; ni fraguas, ni máquinas que lancen humo excesivo a las propiedades vecinas”.

5.- Humedad en las paredes contiguas, por causas evitables: De manera ejemplificativa: la omisión de colocación de capas aisladoras de asfalto a material de empleo afín o si en las instalaciones no se observaron los cuidados requeridos.[10]

6.- Atajos de los ríos para servicio de heredades propias.- Esta disposición era consecuencia directa de la entonces reglamentación consagrada por el Código Civil sobre el uso y aprovechamiento de las aguas corrientes. De ello resultó limitado el derecho del ribereño y su consecuente responsabilidad ante ejecución de obras en exceso de los limites establecidos.

7.- Obras nuevas de cualquier especie, aunque sea en lugar público y con licencia si causaren perjuicio, como sanción directa a la obligación de respeto y adopción de medidas generales para evitar que con ellas se perjudique a transeúntes y vecinos. (en este orden de ideas, el aún vigente Art. 2.615 dispone “El propietario de un fundo no puede hacer excavaciones ni abrir fosos en su terreno que puedan causar la ruina de los edificios o plantaciones existentes en el fundo vecino, o de producir desmoronamientos de tierra”.


Hasta aquí hemos dado en analizar las cuestiones al respecto previo la sanción de la Ley Nº 17711 que en la materia a realizado grandes modificaciones. Es de destacarse que en lo analizado mas arriba, esto es la enumeración del art. 1133, se evidencia que las cosas inanimadas que el legislador se representaba, eran cosas que principalmente podían por si mismas no podían llegar a causar un daño necesitando de la acción del hombre para ello.

Atento la evolución sustancial en materia de desarrollo de industrias, medios mecánicos de transporte, tecnología etc., y el conjunto de cosas utilizadas en consecuencia, causas de innumerables accidentes y perjuicios, se modificó en 1968 el régimen de responsabilidad.


4.- LA MODIFICACION DE LA LEY Nº 17.711:

4.1.- La Ley derogó los mencionados art. 1133 y 1134 y agregó dos párrafos a la redacción originaria del Art. 1113 que dice lo siguiente: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”. “Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”

Actualmente la normativa tiende a una diferenciación directa entre los daños causados “con las cosas” de los generados “por el riesgo o vicio de las cosas”, en los cuales las causales de exoneración son distintas. Así para el caso de daños con las cosas alcanzará con probar la ausencia del elemento subjetivo “culpa” para no ser responsable, mientras que en el supuesto de daños por riesgo o vicio de la cosa, atento la introducción de un sistema de corte objetivo dentro del campo de la responsabilidad y de la aplicación de la “Teoría del riesgo creado” no bastará acreditar que no medió culpa del responsable para liberarlo, sino que se deberá romper el nexo causal.

a) Daños causados con la cosa: El Artículo 1113 dispone que “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa”. De esto se desprende una presunción legal de culpa (En este supuesto la presunción obedece a razones de política legislativa tendientes a satisfacer el interés de conseguir fácilmente el resarcimiento del daño, se prioriza así el interés de la víctima en desmedro por ejemplo de la situación del dueño no guardián de la cosa).

b) Daños causados por el riesgo o vicio de la cosa: El daño es causado por riesgo de la cosa cuando su empleo crea riesgo tal que incrementa el “peligro potencial” de que se produzca un daño; implica siempre la posibilidad de sufrir o causar un daño. Por otro lado el VICIO esta determinado por la mala calidad o defectuosidad del objeto que lo vuelve impropio para cumplir con el fin para el que fue creado.
Cuando se está en presencia de este tipo de daños rige lo dispuesto por la teoría del riesgo con fundamento objetivo de la responsabilidad.


CAUSALES DE EXIMICIÓN: Para el supuesto en que el daño es causado por el “riesgo o vicio de la cosa”, el artículo 1113 del Código enumera los supuestos en los que operaría exención de la responsabilidad.

CULPA DE LA VICTIMA: es un supuesto de responsabilidad netamente objetivo, lo que ha determinado criticas a la utilización del vocablo ”culpa” (de carácter eminentemente subjetivo), en este sentido se sostiene que se debió adoptar la frase “hecho propio de la víctima” dando lugar así al juzgamiento de la conducta de sujetos que no obran con culpa (como interdictos o menores). Debe destacarse, que el acto generado por la misma víctima debe ser de tal entidad que se la pueda asimilar en su caracterización al caso fortuito.

HECHO DE UN TERCERO, por el cual no se ha de responder. Es una inclusión que se receptó del antiguo artículo 184 del Código de Comercio (relativo específicamente al transporte ferrocarril) que determina al igual que en el supuesto anterior un quebrantamiento en el nexo de causalidad cuya implicancia lógica es la imposibilidad de imputar al demandado el perjuicio ocasionado (guardián o dueño de la cosa).

USO DE LA COSA CONTRA LA VOLUNTAD DEL DUEÑO O GUARDIAN: Esta causal está prevista en el ultimo párrafo del agregado al artículo 1113 y ha dado lugar a debate respecto del alcance de la responsabilidad cuando el dueño de la cosa deja de ser guardián material de la cosa porque otro sujeto asume dicho carácter.

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR; esta no es una causal enumerada en el texto del articulo 1113, pero si lo es por configurar una causal que determina la ruptura del nexo causal ante la introducción de una condición de suficiente envergadura que altera el resultado de imputación de responsabilidad.
Debe destacarse que la causa que origina el daño debe ser externo, puesto que si se debe al riesgo o vicio de la cosa, no se da el supuesto de desviación de la causalidad y es el mismo riesgo el que absorbe al caso fortuito
Ej: Un automóvil (como elemento que genera un riesgo) atropella a un transeúnte por haber reventado una goma, aquí no puede aducirse la ruptura del neumático como un fenómeno extrínseco dado que es un hecho inherente al riesgo de la cosa misma.


SUJETOS RESPONSABLES:
La legitimación pasiva en el proceso de daños esta estipulada en el artículo 1113 al denominar como sujetos de imputación a las figuras de dueño o guardián. El problema que se ha dado en este campo es la delimitación de la responsabilidad de cada uno o bien si es concurrente o excluyente.

La determinación de cual de los sujetos es el DUEÑO es sencilla de efectuar dado que es aquel a quien corresponde la titularidad del derecho real de dominio según la definición del art. 2506. Para el caso de inmuebles será aquel que esté inscripto en el registro de la propiedad inmueble, para el de muebles será de aplicación el articulo 2412 que prescribe que la posesión vale título siempre que la cosa no fuere perdida ni robada.

El caso del guardián es el mas difícil de establecer, la doctrina lo describe como aquel que dispone de los efectivos poderes de hecho para el uso, dirección y contralor de la cosa.

Existen diversas posturas relativas a la caracterización del guardián:
· GUARDA MATERIAL: Esta corriente determina que será guardián material de la cosa el que tiene un poder de hecho o una simple relación fáctica con la cosa. El uso de la misma mediante el ejercicio material determina la titularidad dispositiva. El vinculo es consecuencia directa de la cercanía material con el objeto.
· GUARDA JURIDICA: para esta postura será guardián el que tiene una facultad de derecho de ejercer sobre la cosa un derecho o potestad jurídica de dirección, vigilancia efectiva, control etc, sin importar en los hechos que sea el mismo el que lo ejercite o ello sea a través de intermediarios o representantes. Es el supuesto en el que la guarda jurídica pertenece en principio al propietario de la cosa, pero también puede recaer en el poseedor, comodatario, locatario, depositario, acreedor prendario, etc..
· GUARDA PROVECHO: Entiende que guardián es aquel que aprovecha, u obtiene de la cosa un beneficio o bien que la tiene pero de mero placer o en salvaguarda de sus intereses. El fundamento esencial es el aprovechamiento económico y tiene directa relación con la teoría del riesgo creado en lo relativo al aprovechamiento.
· GUARDA INTELECTUAL: Estrictamente relacionada con el poder de mando, con la posibilidad de tener la dirección de la cosa tanto en el sentido material (guarda material) como en el intelectual cuando se ejerce poder de mando sin indagar la fuente soporte de la guarda (fáctica o jurídica). El guardián intelectual será en consecuencia aquel que dispondrá el cuidado de la cosa, su movilidad o no etc., quien de acuerdo con un acto volitivo puede llegar a responder frente a los damnificados.
· POSICIONES INTERMEDIAS: se trata de posturas combinadas que de acuerdo con las circunstancias del caso aplican una u otra calificación. La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires sostiene: “Cualquiera sea el alcance jurídico que se atribuya a la locución guardián, utilizada por el art. 1113 resulta condición indispensable que se hubiera producido y debidamente acreditado el desplazamiento del poder de vigilancia y dirección sobre la cosa, de su propietario hacia el presunto guardián”

RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN:

La Doctrina en general la considera conjunta y determina que asumen dicha carga en forma concurrente. Así el perjudicado podría ir contra los dos, quienes no puede excluirse entre si y responden por el todo.

Una tesis minoritaria con alto grado de adhesión jurisprudencial sostiene que ante el caso de transferencia de la guarda de la cosa de manos del propietario, éste deja de responder pues traslada esa obligación.


4.2.- MEDIDAS PREVENTIVAS: La Cautio Damni Infecti y la Denuncia del daño temido.

En lo relativo a la ruina del edificio, el artículo 132 del Código dispone desde originario que el propietario de una heredad contigua a un edifico que amenace ruina no puede pedir al dueño de éste garantía por el daño eventual, ni exigirle que lo repare o haga demoler.
En el Derecho Romano la Cautio Damni Infecti permitía que aquel que demostrara perjuicio motivado por vecindad de edificio ruinoso, podía exigir garantías al propietario o a contrario sensu, la entrega de la posesión del bien para su reparación. Nuestro Código no receptó esta postura atento que el legislador se guió por la tesis que sostiene que las acciones nacen después de producido el daño y que en materia de perjuicios no era conveniente otorgar medidas precautorias.

La Ley 17.711 por su lado incorporó al artículo 2499 un párrafo que permite solicitar medidas de aseguramiento o demolición de edificios ante el “daño temido” lo que llevó a cierta parte de la doctrina a considerar derogado el Artículo 1132. La realidad es que si bien se da la confusión bajo ninguna circunstancia se pueden solicitar garantías y solo es dable reclamar la paralización de la obra o su destrucción (compagnucci) (aunque alterini sostiene siempre la contradicción y dice que solo sale de la confusión el supuesto de cosas que no son edificios)

RUINA DE EDIFICIOS:
Los supuestos de ruina de edificios estaban encuadrados en los derogados artículos 1133 y 1134. Actualmente las previsiones aplicables son las relativas a la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas del artículo 1113.

Sin embargo sigue vigente el 1135 que dispone “si la construcción arruinada estaba arrendada o dada en usufructo, el perjudicado solo tendrá derecho contra el dueño de ella. Si perteneciese a varios condóminos indivisos, la indemnización debe hacerla cada uno de ellos, según la parte que tuviese en la propiedad” De esto se desprende que solo responderá el dueño y no el guardián, y en caso de condominio todos en función de una obligación de tipo mancomunada (liberación pagando cada uno su parte proporcional)

5.- CASOS JURISPRUDENCIALES:


Voces: ACCIDENTE FERROVIARIO ~ ARBITRARIEDAD ~ COSTUMBRE ~ CUESTION DE DERECHO COMUN ~ CUESTION DE HECHO ~ DAÑO CAUSADO POR LA COSA ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ FERROCARRIL ~ LEY DE TRANSITO ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ RIESGO DE LA COSA ~ TRANSITO
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 02/04/1998
Partes: Descole, Alicia N. y otros c. Empresa Ferrocarriles Argentinos.
Publicado en: LA LEY 1998-D, 591 - DJ 1998-3, 245

HECHOS:
Se promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario. La cámara, al revocar el fallo de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la pretensión, sosteniendo que el hecho había ocurrido por el estado deficiente del paso a nivel y por la conducta imprudente del causante que había cruzado con su automóvil las vías estando las barreras bajas y sin percatarse de que otro tren se dirigía en dirección contraria. Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada.

SUMARIOS:
1. -- Los daños causados por los trenes en movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113, 2º párr. parte final, del Cód. Civil, que regula los daños causados por el riesgo de la cosa, y la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude dicha disposición, debe aparecer como la única causa el daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.

2. -- La maniobra realizada por el causante de un accidente ferroviario --en el caso consistente en apartar su automóvil de la fila y adelantarse a otros dos que aguardaban el paso del tren e intentar cruzarlo con las barreras bajas, en zigzag y sin observar antes si se aproximaba otro convoy en sentido contrario--, aún cuando pudiese resultar habitual por parte de peatones y vehículos, no altera su condición de ilícita y violatoria del art. 51 de la ley 13.893 (Reglamento General de Tránsito --Adla, IX-A, 411--), pues, es sabido que la costumbre contra legem no puede generar derechos, particularmente cuando la señalización existente en el cruce había servido de advertencia a otros conductores y el causante conocía las anomalías del cruce.

3. -- Si bien los agravios que remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común son --como reglay por su naturaleza, materia ajena al remedio del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada cuando la decisión recurrida-- en el caso, la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan fundamento sólo aparente.

TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, abril 2 de 1998.
Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de 1ª instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

2. Que, a tal efecto, la alzada sostuvo que el hecho había ocurrido "evidentemente" por el estado calamitoso del paso a nivel que no contaba con las condiciones de seguridad necesarias y por la conducta imprudente del causante que había cruzado las vías con las barreras bajas y sin percatarse de que otro tren se dirigía en dirección contraria; que era la empresa de ferrocarriles quien estaba obligada a mantener dicho paso en buenas condiciones, de modo tal que la visibilidad fuera perfecta, que las barreras funcionaran en forma correcta y que si la abundancia de tránsito lo justificaba, se pusieran señales sonoras y luminosas.

3. Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena --como regla y por su naturaleza-- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para ello cuando la decisión recurrida prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (confr. Fallos: 294: 131; 298: 317; 300: 1276 --La Ley, 1976-B, 266; 1977-D, 552; 1980-A, 642--; 303: 548; 311: 645; 314: 1322 y 1849; 316: 1189, entre otros).

4. Que, al respecto, cabe señalar que esta Corte tiene decidido que los daños causados por los trenes en movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113, 2º párr., parte final, del Cód. Civil, que regula los daños causados por el riesgo de la cosa, y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude dicha disposición debe aparecer como la única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (confr. Fallos: 308: 1597; 311: 1018 --La Ley, 1987-A, 333; 1988-E, 431--; 312: 2412; 316: 2774, consid. 7º y causa S. 340.XXIII "Savarro de Caldara, Elsa Inés y otros c. Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario", sentencia del 17 de abril de 1997).

5. Que, en el caso, se ha demostrado que no existe relación causal entre las deficiencias del paso a nivel --iluminación deficiente, barreras rotas, mal funcionamiento de la alarma, pastos altos-- y el hecho, pues aun cuando el paso a nivel se hubiera encontrado en buen estado de conservación y con las medidas de seguridad necesarias, el accidente se habría producido de todos modos ya que no fue el riesgo o vicio de la cosa, sino la propia culpa de la víctima la que determinó el resultado.

6. Que ello es así porque --según declaró un testigo presencial-- el automóvil del causante se apartó de la fila y se adelantó a dos automóviles que aguardaban el paso del tren e intentó cruzarlo con las barreras bajas, en zigzag y sin observar antes si se aproximaba otro convoy en sentido contrario (fs. 28 de la causa penal y 111 del expte. comercial Nº 58415/88), testimonio que no fue objeto de adecuada ponderación por el tribunal.

7. Que el hecho de que pudiese resultar habitual por parte de peatones y vehículos la maniobra que realizó la víctima para cruzar las vías, no altera su condición de ilícita y violatoria del art. 51 de la ley 13.893, pues es sabido que la costumbre contra "legem" no puede generar derechos, particularmente cuando la señalización existente en el cruce había servido de advertencia a otros conductores y el causante conocía las anomalías del cruce.

8. Que, por lo demás, en oportunidad de juzgar la conducta del occiso en un reclamo por cobro del importe de una cláusula adicional del seguro de vida por muerte accidental ante los tribunales comerciales, después de evaluar las constancias probatorias del expediente y de la causa penal, se rechazó la demanda por mediar culpa grave de la víctima.

9. Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo apelado (art. 15, ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas (art. 68, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). -- Julio S. Nazareno. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Augusto C. Belluscio. -- Antonio Boggiano. -- Guillermo A. F. López. -- Adolfo R. Vázquez.

Voces: CONCEPTO DE COSA ~ COSA ~ DAÑO CAUSADO CON LA COSA ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ ENERGIA ELECTRICA ~ RESPONSABILIDAD OBJETIVA ~ RESPONSABILIDAD REFLEJA ~ VALOR VIDA ~ VALUACION DEL DAÑO ~ VICTIMA
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 15/10/1987
Partes: Prille de Nicolini, Graciela C. c. Segba y otro
Publicado en: LA LEY 1988-A, 217 - DJ 1988-1, 776

HECHOS:
Se trató en instancia originaria el reclamo indemnizatorio por la muerte por electrocución de la víctima. La Corte hace lugar a la pretensión, analizando los distintos rubros, incluyendo el valor vida.

SUMARIOS:

1. A los fines de establecer la responsabilidad por un accidente producido por un cable electrizado, debe estarse a lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2°, última par. del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799), habida cuenta que a la electricidad le resultaban aplicables las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311, Cód. Civil), atento su condición esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias previstas en esa norma.
2. El valor de la vida humana no debe ser apreciado con criterios exclusivamente económicos, sino mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, pues el valor vital de los hombres no se agota con la sola consideración de aquellos criterios.

TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, octubre 15 de 1987.
Considerando: 1) Que como se decidió a fs. 90, el presente juicio es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 100 y 101, Constitución Nacional).

2) Que está acreditado que el doctor Enrique A. Nicolini falleció el día 22 de abril de 1984 a raíz de un paro cardíaco provocado por electrocución (ver partida de defunción agregada en copia a fs. 11 y resultado de la autopsia obrante a fs. 10 del expediente tramitado ante el Juzgado en lo Penal Nº 6, de Lomas de Zamora). Asimismo, que su muerte se produjo al tomar contacto con un cable de telégrafo, servicio que fue prestado por la Provincia de Buenos Aires hasta el dictado del dec. 1765/78, y cuyas instalaciones, ya en desuso, no fueron retiradas de la vía pública, al menos, en el lugar donde se produjo el accidente. Conviene señalar que el peritaje de fs. 153/160 indica que, si bien el cable telegráfico "durante su empleo en servicio no implica el transporte de carga eléctrica potencialmente perjudicial para el ser humano ante un eventual contacto con las mismas", ese conductor pudo "energizarse" con su contacto con la conexión de bajada alimentadora de fuerza motriz al taller mecánico sito en la Avda. Frías 4043 a pocos metros de la ubicación del consultorio del doctor Nicolini.

3) Que el ingeniero Cammisa Tecco coincide, en lo sustancial, con lo informado por el personal policial en el sumario acerca de la ubicación de los cables telegráficos y los de la codemandada Segba en la zona precedentemente mencionada. Los croquis de fs. 450 y 451 ilustran gráficamente su situación, la que es objeto de una descripción a fs. 454 vta. Allí el experto dice "en relación al párrafo de si corría por sobre los cables de Segba" -se refiere obviamente a los del telégrafo- "se debe observar que en el área del siniestro (más precisamente en frente al núm. 4048 de la Av. Frías) la línea del antiguo servicio telegráfico corría por encima de la línea de acometida y alimentación al citado taller, correspondiente al servicio prestado por la empresa Segba, la que corre en forma perpendicular aproximadamente a dos metros de distancia por abajo de la línea del antiguo servicio telegráfico actualmente seccionada" (punto 4, puntos periciales de la parte actora). El informe de fs. 8, el croquis de fs. 9 y las fotografías de fs. 15/16 del mismo sumario, reiteran estas afirmaciones. En efecto, la inspección ocular elevada por el comisario Temístocles O. Cue revela indicios coincidentes toda vez que dice: "la luz eléctrica llega a las viviendas por cables aéreos que cruzan la Avenida Frías de izquierda a derecha tomando como referencia el norte y a una altura que oscila entre los cuatro a seis metros. Perpendicular a estas líneas electrónicas corren dos cables de tipo monofilamento de los utilizados antiguamente por telégrafos, esta línea aérea corre por la parte media del préstamo y paralela a la avenida pudiéndose apreciar que uno de los cables se halla cortado y montado sobre el restante, estos cables en algunos sectores rozan (sic) los cables que conducen la energía eléctrica a los domicilios".

4) Que, en tal contexto, debe tenerse en cuenta que, aunque en desuso, el cable del telégrafo conservaba aptitud para "energizarse" al tomar contacto con los de propiedad de SEGBA y que, aunque éstos constituyen un conjunto de conductores correctamente aislados y un conductor neutro teóricamente no conductor de energía, aquel fenómeno puede producirse -con los efectos del caso- sin que concurran necesariamente falencias en la aislación. Es importante señalar, también, que el informe de Segba obrante a fs. 37 de la causa penal admite como posible que si bien "en la aludida línea de cruce, la anterior o posterior no están en contacto", "pudieron estarlo en el momento de producirse el accidente mortal, nuestras redes con la del telégrafo abandonadas" y que el testigo Grupillo, que asistió a Nicolini en oportunidad del accidente, afirma a fs. 256/257 que si bien en un primer momento no se "preocupó de observar de dónde venia el alambre, además era oscuro y de difícil observación, al día siguiente concurrió nuevamente al lugar y observó que el alambre se apoyaba sobre los cables que llevan electricidad a un taller mecánico que está cerca del lugar" (ese alambre, es necesario aclarar, es el cable que produjo la electrocución de Nicolini). Finalmente, y aunque el perito Cammisa Tecco no excluye otras causas, ha admitido que fue posible el contacto del tramo o chicote desprendido de la ex línea telegráfica con el neutro (sin aislación) o alguna fase deficientemente aislada de los conductores de alimentación al taller mecánico.

5) Que, por lo expuesto, cabe concluir que el accidente sufrido por Nicolini aconteció tal como se relata en la demanda, esto es, a raíz de la "energización" del cable telegráfico en contacto con los de la empresa Segba, fenómeno al que pudo coadyuvar las circunstancia de que el día del accidente se presentó con "mal tiempo, lluvioso y con viento" (testigo Grupillo). Se cumple así la acreditación del necesario nexo causal entre el hecho denunciado y el perjuicio sufrido (arts. 901 y sigts., Cód. Civil).

6) Que a los fines de establecer la responsabilidad de las demandadas en el evento, debe estarse a lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2º, última par. del Cód. Civil. En efecto, no hay duda de que la electricidad, a la que resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311, Cód. Civil), presenta una condición esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas en esa norma.

7) Que en el caso de la empresa Segba, prestataria del servicio público que provee energía eléctrica a los domicilios de la zona, su responsabilidad no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de esa actividad (Fallos, t. 284, p. 279), la que la obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que aquél se presta para evitar sus consecuencias dañosas; y, en cuanto a la provincia, parece evidente que, desactivado el sistema telegráfico que tenía a su cargo, no obró con la prudencia necesaria para evitar que las redes en desuso pudieran provocar, dadas las condiciones de su instalación -ubicadas por sobre las de Segba y en su proximidad y la aptitud de riesgo potencial que le atribuye el peritaje de fs. 153/160- accidentes como el acaecido.

8) Que a la luz de lo expuesto cabe concluir, por aplicación de la norma legal citada, que las codemandadas resultan responsables concurrentemente en proporciones semejantes y en los términos del art. 1109, 2ª parte, de ese cuerpo legal, por la muerte del doctor Nicolini,
toda vez que no han logrado acreditar que el accidente sufrido se deba a su actitud culposa o a la de un tercero por quien no deban responder. En particular debe recordarse que, como lo ha señalado esta Corte, la culpa de la víctima "con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude el art. 1113 -última par.- del Cód. Civil, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor" (causa E. 177. "Entel c. Dycasa - Dragados y Construcciones Argentinas, S. A. y otra", sentencia del 9 de setiembre de 1986 -Rev. La Ley, t. 1987-A, p. 333-) y que de modo alguno se ha acreditado la participación de un tercero en la producción del hecho dañoso.
En efecto, no bastan para acreditar uno u otro de estos supuestos eximentes, los dichos de algún testigo (por ejemplo, los de fs. 263 vta.) ni la eventual posibilidad de que la electrificación del cable telegráfico obedeciera al contacto con otras redes que no sean propiedad de Segba (peritaje, fs. 456 vuelta).

9) Que probada la responsabilidad de las codemandadas, corresponde fijar el monto de la indemnización, que la parte actora reclama con fundamento en los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil. Cabe señalar que esas normas imponen a los responsables la obligación de solventar los gastos de subsistencia de la viuda e hijos, respecto de los cuales rige una presunción "juris tantum" de daño aplicable al caso de autos, ya que los peticionarios han acreditado la condición de cónyuge supérstite e hijos menores con las partidas fotocopiadas de fs. 14, 15, 16 y 20.

10) Que, a los fines de establecer el daño emergente resultante de la falta de sostén material que supone la muerte del doctor Nicolini, es necesario advertir que esta Corte ha expresado en distintos pronunciamientos que el valor de la vida humana no debe ser apreciado con criterios exclusivamente económicos sino mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, pues el valor vital de los hombres no se agota con la sola consideración de aquellos criterios (Fallos, t. 292, p. 428; t. 303, p. 820 -Rev. La Ley, t. 1981-D, p. 17-).

11) Que en ese sentido, es menester computar las circunstancias particulares de la víctima (capacidad productiva, edad, profesión, ingreso, posición económica), como las de los damnificados (asistencia recibida, cultura, edad, posición económica y social), que deben ser valoradas prudencialmente por el tribunal (art. 1084, 2ª par., Cód. Civil).
La prueba aportada por la parte actora ha acreditado que Nicolini era médico y que desempeñaba esa profesión como médico agregado en el Hospital Argerich y en su consultorio particular de la localidad de Turdera "con mucha clientela y muy buena reputación en el barrio" (testigos Sánchez y Arana de Chouzo). El nivel de vida de la familia Nicolini era bueno y había realizado viajes a Europa, contaba con dos automotores, y dos propiedades inmuebles. Sus hijos, todos menores, concurrían a colegios privados de la zona.

12) Que estos elementos probatorios resultan suficientes para justipreciar el perjuicio material que se fija en valores actuales en A 140.000. A dicha suma, corresponde agregar el daño moral para cuya determinación ha de jugar de manera fundamental la situación de los hijos menores de 13, 15 y 17 años respectivamente, privados como consecuencia del fallecimiento de su progenitor, de su asistencia espiritual y material en edades en las que ese sostén asume particular significación (Fallos, t. 292, p. 428, consid. 18). Tal perjuicio se establece, también en valores actualizados, en la cantidad de cuarenta y dos mil australes. Una y otra suma se dividirán entre los actores en partes iguales.

13) Que los montos que en concepto de capital correspondan a los menores Santiago E., Constara L. y Luciano A. Nicolini quedarán depositados a la orden de esta Corte en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en una cuenta de plazo fijo a 30 días con renovación automática hasta tanto su representante legal, con intervención del Asesor de Menores, disponga su utilización provechosa. En cambio, esa restricción al usufructo legal por las partes de los bienes de sus hijos autorizada por el art. 287 del Cód. Civil, no se extenderá a los intereses, que quedan disponibles para la señora de Nicolini.
Por ello y lo dispuesto en los arts. 1078, 1083, 1084 y 1113 última parte y concs. del Cód. Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Graciela C. Prille de Nicolini por sí y sus hijos Santiago E., Constanza L. y Luciano, contra la Provincia de Buenos Aires y la empresa Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y condenar a éstas a pagar dentro del plazo de 30 días la suma de A 182.000, actualizada al día del efectivo pago según el criterio sentado en la causa T. 80. XIX. "Tello Roberto y otros c. Buenos Aires, Provincia de", en la resolución del 17 de octubre de 1985 (Rev. La Ley, t. 1985-B, p. 56), y los intereses al 6 % desde el 22 de abril de 1984. Con costas. En cuanto a las originadas en la intervención como tercero del Municipio de Almirante Brown, serán soportadas por la provincia que requirió la citación.
La condena será ejecutable contra Los Andes Compañía de Seguros, S. A. en los límites de la cobertura, con la parte proporcional de los accesorios (art. 118, ley 17.418).- José S. Caballero. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Jorge A. Bacqué.

Voces: ACCIDENTE FERROVIARIO ~ ARBITRARIEDAD ~ CULPA DE LA VICTIMA ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ FERROCARRIL ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ INDEMNIZACION ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ RESPONSABILIDAD OBJETIVA ~ RIESGO DE LA COSA ~ TRANSPORTE ~ VICIO DE LA COSA
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 13/10/1994
Partes: González Estraton, Luis c. Empresa Ferrocarriles Argentinos.
Publicado en: LA LEY 1995-B, 278 - DT 1995-A, 311, con nota de Carlos Pose - DJ 1995-1, 822

HECHOS:
Entablada demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, la cámara laboral rechazó la pretensión al revocar lo decidido en primera instancia, entendiendo, tras encuadrar el reclamo en el régimen del art. 1113 del Cód. Civil, que no se habría demostrado que el daño experimentado por el actor -quien cumplía funciones de guarda del tren al momento del accidente-, había sido provocado por la intervención causal de una cosa, de propiedad, uso o guarda de la empresa de ferrocarriles demandada. Interpuesto recurso extraordinario federal, su denegación motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia apelada.

SUMARIOS:
1. Sentada la participación del ferrocarril en el evento, no cabe exigir a la demandante la acreditación de otros extremos ni la demostración de la forma concreta en que se produjo el infortunio, toda vez que, al tratarse de un daño causado por "el riesgo" de la cosa (arts. 1113, apart. 2°, párr. final, Cód. Civil), basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
2. - Procede el recurso extraordinario y corresponde dejar sin efecto la sentencia impugnada, si restringe dogmáticamente la eficacia de una disposición cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa -art. 1113, apart. 2°, Cód. Civil-, en las situaciones en que éste se produce, con independencia de toda culpa del sujeto, pues no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso y afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas.

TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, octubre 13 de 1994.

Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento de la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar lo resuelto en primera instancia, rechazó la demanda entablada por la actora, esta parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

2. Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que remiten al examen de temas de hecho, prueba y derecho común que no justifican --como regla-- el remedio excepcional previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas, lo decidido no traduce una apreciación crítica de la prueba atinente a la litis (Fallos: 303: 1258), conduciendo de esta forma a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 311:948 --La Ley, 1988-E, 395--).

3. Que, en efecto, el a quo, tras encuadrar el reclamo en el régimen del art. 1113 del Cód. Civil, entendió que no se habría demostrado que el daño experimentado por el actor --quien cumplía funciones de guarda del tren al momento del accidente-- "... había sido irrogado a partir de la intervención causal de una cosa (con o por su mediación), de propiedad, uso o guarda de la Empresa Ferrocarriles Argentinos", conclusión que revela una apreciación fragmentaria de la declaración testimonial rendida a fs. 38/39, y que prescinde de otras constancias de la causa conducentes para la correcta solución del litigio.

4. Que, en efecto, no podría razonablemente desconocerse la intervención activa del ferrocarril en la producción del daño cuando el testigo Correa --que viajaba en el convoy atestado de pasajeros-- al descender pudo ver al guarda caído debajo del tren, de donde fue sacado con la ayuda de terceros, circunstancia en la que pudo observar el estado de sus piernas destrozadas. Esta versión, por otra parte, es coincidente con la que resulta de las declaraciones producidas en sede penal, de las que se desprende sin margen de dudas que el actor --mientras se encontraba a cargo de una formación ferroviaria-- cayó debajo del tren, y fue arrollado a consecuencia de ello por el mismo convoy (conf. actuación administrativa de la demandada, de la que se da cuenta en el peritaje contable, fs. 85 vuelta).

5. Que, por otra parte, sentada la participación del ferrocarril en el evento, no cabía exigir a la demandante la acreditación de otros extremos ni la demostración de la forma concreta en que se produjo el infortunio, toda vez que, al tratarse en el caso de un daño causado por "el riesgo" de la cosa (art. 1113, apart. 2°, párr. final), basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (confr. causas: M.520.XXII, "Machicote, Ramón H. c. Empresa Rojas S.A.C.", del 28 de abril de 1992; C.189.XXIV, "Choque Sunahua, Antonio c. Emege S.A. y otro", del 11 de mayo de 1993).

6. Que, de este modo, la sentencia impugnada ha restringido dogmáticamente, la eficacia de una disposición cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa, en las situaciones en que éste se produce, con independencia de toda idea de culpa del sujeto (Fallos: 308: 975; 312: 145), por lo que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso y afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas.
Por ello, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. -- Ricardo Levene (h.). -- Augusto C. Belluscio. -- Julio S. Nazareno. -- Guillermo A. F. López. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Enrique S. Petracchi (en disidencia). -- Gustavo A. Bossert. -- Antonio Boggiano (en disidencia).
Disidencia de los doctores Petracchiy Boggiano.
Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280, Cód. Procesal).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. -- Enrique S. Petracchi. -- Antonio Boggiano.


FORO JURIDICO UNIVERSITARIO
“La vida humana es sagrada desde su concepción hasta su muerte natural”

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[1] El hecho propio del hombre, es el accionar de un sujeto realizado sin intervención de fuerzas ajenas a su voluntad y sin colaboración de terceros.
[2] El código no la define explícitamente pero de dicha norma surge su aplicación. El art. 1109 reza: “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711).
[3] Capitulo I del Título IX (Libro II, sección I) “De los daños causados por animales” Art. 1124 a 1131
[4] Capítulo I “De los daños causados por las cosas inanimadas” Arts. 1132 a 1136.
[5] (Art. 1133, derogado por la ley Nº 17711)
[6] Art. 1133 segunda parte:
1.- Caída de edificios o de construcciones en general, en todo o en parte
2.- Caídas de arboles expuestos a caer por casos ordinarios
3.- Humareda excesiva de horno, fragua etc., sobre casas vecinas
4.- Exhalaciones de cloacas o depósitos infestantes, causadas por la construcción de éstas sin precauciones necesarias.
5.- Humedad de paredes contiguas por causas evitables
6.- Atajos de los ríos, para servicio de heredades propias
7.- Obras nuevas de cualquiera especie, aunque sea en lugar público y con licencia, si causan perjuicio.
[7] la enumeración del 1133 no era de carácter taxativo sino meramente ejemplificativa.
[8] (Artículo 1134, segunda parte, derogado por la Ley Nº 17711)

[9] Este principio continua vigente y no fue modificado, sino por el contrario encuentra expresa configuración a través del Artículo 513 del código Civil: “El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuanto éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquél constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor”.

[10] De aplicación los artículos 2621 y 2324

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